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[II:30v] avía en las dichas órdenes en ciertas alcaldías mayores, y que en los lugares donde residen los dichos gobernadores y alcaldes mayores no huviese alcaldes ordinarios, sino que los dichos juezes, cada qual en su partido y sus lugares tenientes, conociesen de todos los pleitos, causas y negocios ceviles y criminales de los vezinos y moradores y havitantes en ellos, y que ansí mismo conociesen en grado de apelación, cada uno en su distrito, delo que sentenciasen los alcaldes ordinarios de los otros pueblos del dicho partido, y que todos los pleitos y causas que a los dichos governadores y alcaldes mayores pareciese convenir a la administración de la justicia los pudiesen advocar así y conocer dellos, quier92 se procediese de officio o por querella de parte, y que todos los pueblos de los dichos partidos tuviesen libertad de llevar en primera instancia ante los suso dichos qualesquier pleitos causas y negocios que quisiesen, así criminales como ceviles y executivos, sin embargo de qualesquier previllegios, cartas executorias, provisiones y cartas acordadas que los dichos pueblos y vezinos dellos tuviesen en contrario desto, libradas en el nuestro consejo real o en las nuestras audiencias y chancillerías reales o en el nuestro consejo de las órdenes, y que aunque hera assí que la dicha nueva orden la avíamos dado por parecer más conviniente al bien y beneficio público de los dichos lugares, con grande y justa consideración según el estado de las cosas en aquel tiempo, el qual después acá avía mostrado mayores inconvinientes que los que antes se nos havían representado porque, aunque los dichos alcaldes ordinarios no heran letrados, sentenciavan y juzgavan sus causas con parecer de sus asessores que lo heran, y que el ser vezinos y naturales hera mayor convenencia, porque juzgando entre sus naturales y parientes las

92. Bien se procediese de oficio o por querella...