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[II:30r] dos Sicilias, de Jerusalen, de Portugal, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdova, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarves, de Algezira, de Gibraltar, de las yslas de Canaria, de las Indias Orientales y Ocidentales, Yslas y Tierra Firme del Mar Océano, archiduque de Austria, duque de Borgoña, de Bravante y Milán, conde de Absburgo, de Flandes y de Tirol y de Barcelona, señor de Vizcaya y de Molina, a vos don Fernando del Pulgar, salud y gracia. Saved que por parte de muchas villas y lugares de las órdenes militares de Santiago, Calatrava y Alcántara nos a sido hecha relación que, teniendo los alcaldes ordinarios de los dichos lugares la juridición cevil y criminal en primera instancia, sin ninguna limitación, sin tener obligación de yr en la dicha primera instancia a las cavezas de los partidos a pedir su justicia ante los governadores dellos, ni los dichos governadores poder advocar así ninguna causa, sino en ciertos casos criminales, limitadamente y no en otros, y estando en esta costumbre, aviéndosenos hecho relación que la justicia no se administrava como convenía por ser los alcaldes ordinarios vezinos y naturales de los mismos pueblos y que así, por tocar los pleitos a sus parientes y amigos, se aficionavan91 a los litigantes, como por no ser ellos letrados, avían resultado daños y desasosiegos que por la mayor parte solían cargar sobre los pobres, que no tenían con qué ocurrir a los superiores y otras cosas tocantes a ésto, avíamos proveído y ordenado por una nuestra cédula real, fecha a ocho de febrero de mill y quinientos y sesenta y seis años, que se dividiesen los partidos de las governaciones que entonces

91. Simpatizaban con los litigantes