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[II:45v] dicha juridición por esa dicha villa como hasta aquí se a hecho, y por virtud desta no se entienda que a ninguna de las partes les doy ni quito más ni menos derecho de aquél que de justicia le pertenece, excepto en quanto la juridición que a de quedar en esa dicha villa en la dicha primera instancia, según y de la manera que la teníades antes de la dicha ni cédula de ocho de hebrero del dicho año de quinientos y sesenta y seis, como dicho es, y otrosí con tanto que esa dicha villa todavía quede en la governación del dicho partido de Ocaña para en quanto a la segunda instancia, según que en el dicho asiento se declara, y para que, si el mi governador o juez de residencia o su lugar teniente que ordinariamente reside el dicho oficio quisiere yr a visitar esa dicha villa de Santa Cruz de la Çarça y sus términos y a la justicia y officiales dello y estar e residir en ella, la pueda hacer con que no sea más de una vez cada un año y que no pueda estar ni residir en esa dicha villa más de diez días continuos y sucesivos, y el tiempo que los dichos días residiese en ella, y no en otra manera, pueda conocer y conozcan en la dicha primera instancia de todos los pleytos y causas ceviles y criminales que en ella y en sus términos sucedieren y se movieren, según y como lo hazía antes que se diese la dicha mi cédula de ocho de hebrero del dicho año de quinientos y sesenta y seis, que aya lugar prevención entre él y los alcaldes ordinarios de la dicha villa, con tanto que no pueda advocar así los pleytos que estuvieren pendientes ante los dichos alcaldes y que use el dicho oficio de governador en la dicha villa con los escrivanos del número y alguaciles della, y que no puedan usar ni usen de la dicha juridición en esa dicha villa y sus términos con otros officiales algunos de la dicha governación de Ocaña ni otra parte, y que quando saliere desa dicha villa no saque presos ni prendas algunas dellas, antes lo remitan con los procesos de qualesquier pleytos y causas ceviles y criminales que así se oviesen començado, en el estado que lo tuviere, a los alcaldes ordinarios desa dicha villa para quellos lo fenezcan136 y sentencien en la dicha primera instancia, y que vos, la dicha villa de Santa Cruz de la Çarça, quedéis

136. Concluyan