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[II:45r] del partido de Ocaña y para mí como antes estava y se hazía, y otrosí os doy poder cumplido para que os podáis nombrar e intitular y escrevir villa, y como tal quiero y es mi voluntad que gozéis y os sean guardadas en la dicha primera instancia perpetuamente para siempre jamás todas las honrras y gracias, mercedes, franquezas, libertades, exenciones, preheminencias, prerrogativas emmunidades y las otras cosas y cada una dellas que se os guardavan y devían guardar antes del dicho año de quinientos y sesenta y seis, y mando al mi governador del dicho partido de Ocaña y al concejo, justicia, regidores, cavalleros, escuderos, oficiales y hombres buenos della y de otras qualesquier ciudades villas y lugares destos mis reynos y señoríos que agora ni en tiempo alcuno ni por alguna manera no se entremetan a perturvar la dicha juridición que así os doy y concedo en la dicha primera instancia, y es mi voluntad que para ello os dejen y consientan tener la dicha horca, picota y otras insignias de justicia que pusiéredes, sin os poner en ello, ni en otra cosa alguna ni parte dello, ningún impedimento ni contradición alguna, que remitan a los alcaldes de la dicha villa de Santa Cruz de la Çarça todas las causas ansí ceviles como criminales que están pendientes antellos en la dicha primera instancia que fueren de vezinos de la dicha villa, con los presos que tuvieren, para que se les prosigan en ella en la dicha primera instancia como lo podíades hazer antes del dicho año de quinientos y sesenta y seis, y que no entren en esa dicha villa ni en todos sus términos a os visitar, ni prendan, ni hazer ni hagan otras justicias algunas en la dicha primera instancia, salvo por la forma y manera en esta mi carta de previllegio contenido y declarado, so las penas en que caen los que entran en juridición estraña, e mando que no os citen, llamen, ni emplacen para pleito ni causa alguna que de aquí adelante se mueva para el dicho governador de Ocaña ni su alcalde mayor en la dicha primera instancia, y si os citaren, llamaren e emplaçaren, que no seáis obligados a yr ni váis a los dichos emplazos ni llamamientos, ni seáis avidos135 por contumaces ni rebeldes por no yr a ellos, y que por rrazón de averse eximido esa dicha villa de la juridición del dicho partido de Ocaña no os traten mal ni os muevan pleitos algunos, sino que se use la

135. Ni seáis tenidos por