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[II:36r] no se pueda fazer sino una vez en cada un año, y que pueda estar en la dicha villa cada vez que ansí fuere hasta diez días e no más, en los quales pueda tomar residencia107 a los alcaldes y ministros della que ovieren acavado ya sus officios, e no a los que los estuvieren exerciendo, y a los regidores y oficiales del concejo, y las quentas de los propios y pósitos que tuviere, y no pueda llevar consigo más officiales ni ministros de justicia que un escrivano y un alguazil, y estando en la dicha villa no pueda advocar así ninguna causa de las que estuvieren pendientes ante los dichos alcaldes ordinarios, ni conocer dellas si no fuere en grado de apelación, pero que pueda conocer en primera instancia de los que se offrecieren a prevención con los dichos alcaldes, con que pasados los dichos diez días deje remitidas a los dichos alcaldes las causas y procesos y presos de que ansí oviere conocido, no estando sentenciados, en qualquier estado que estuvieren, y también los que estuvieren sentenciados de que no se oviere apelado ante él, y no conozca dellos ni saque los dichos procesos ni presos de la dicha villa, con declaración que si el dicho governador o su teniente estuvieren en la dicha villa por comisión particular de su magestad, o con otra comisión alguna, y no para visitarla y tomar la dicha residencia e quentas como dicho es, en el tiempo que así estuvieren en ella no pueda conocer de ninguna otra causa cevil ni criminal en primera instancia, advocándola ni a prevención ni en otra manera alguna.

Yten, que su magestad la aya de dar y dé privillegio en forma

107. “residenciar”: Dicho de un juez: Tomar cuenta a otro, o a otra persona que ha ejercido cargo público, de la conducta que en su desempeño ha observado(D.R.A.E.).
Es decir, podría tomar cuenta solamente a los jueces que ya no estaban en ejercicio, pero no a quienes seguían ejerciendo dichos cargos.