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[II:35v] de la dicha villa, se asienta y concierta que su magestad, como Rey y señor destos reynos y maestre de la Orden de Señor Santiago, aya de mandar y mande que la dicha villa esté y quede en la dicha governación de Ocaña, sin que el governador que al presente es, ni adelante fuere, él ni su alcalde mayor ni otro alguno, tenga juridición alguna en ella en primera instancia. Yten que la dicha villa de Santa Cruz de la Çarça y alcaldes ordinarios della que de presente son y por tiempo fueren, se les vuelva y restituya la juridición cevil e criminal mero mixto imperio en primera instancia, como antes del dicho año de mill y quinientos y sesenta y seis la tenian, y que los dichos alcaldes ordinarios ayan de conocer y conozcan en la dicha primera instancia de todas las causas y negocios ceviles y criminales y executivos que se offrecieren en la dicha villa e sus términos y juridición, de qualquier cantidad, calidad y gravedad que sean, sin distinción ni limitación alguna, y que el dicho governador de Ocaña, en cuyo distrito y governación a de quedar y queda la dicha villa, no pueda conocer en primera instancia de ninguno dellos, ni advocar así so color106 que sean de los cinco casos, como antes lo pretendían y hazían, quier sea de officio ni a pedimiento de parte, ni en otra manera alguna, sino que solamente pueda conocer e conozca en grado de apelación de lo que los dichos alcaldes sentenciaren y determinaren.

Yten que el dicho governador de Ocaña pueda yr o embiar a visitar a la dicha villa por su persona o por su teniente ordinario e no por otro alguno, con questo

106. Con, o bajo, pretexto (D.R.A.E.)