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[II:33v] se pagarán los que más fueren e oy son vezinos en esta dicha villa, para que, siendo asentado y concertado y capitulado, se cumplirá por este dicho concejo y villa lo que hizieren, concertaren, ygualaren y capitularen, sin que en ello aya falta alguna, y puedan sacar y saquen los recaudos y privillegio de la compra de la primera instancia y pedir se les dé con la perpetuidad, y seguridad necesaria, según y como sea dado a las demás villas que tienen la dicha primera instancia cevil y criminal, sin que le falte ni mengüe en ello cosa alguna, e pedir que, siendo concertada la dicha primera instancia se venga a dar y dé la posesión della, y desde el día que se concertare, goze esta dicha villa, e vezinos della, de la dicha primera instancia, y sobrello se haga lo que más conviniere a esta dicha villa y vezinos della, y desde luego102, en nombre del ayuntamiento e villa, les damos este dicho poder a los dichos Luis de Ledesma y Pedro Ximénez, regidores perpetuos desta dicha villa, para que, juntamente con ellos, de mancomún y a voz de uno y cada uno de nos e de los bienes deste dicho concejo e villa, nos puedan y se puedan obligar103 y obliguen los propios104 y rentas deste dicho concejo y villa y nuestras personas y bienes a el Rey Nuestro Señor y a quien oviere de aver los maravedis de la dicha primera instancia, que daremos y pagaremos llanamente los maravedíes en que concertare la dicha primera instancia, a los plazos que señalaren y concertaren llanamente, e nos puedan someter y someta a qualquier fuero y juridición que sea, renunciando el nuestro propio domicilio y vezindad y la ley, sit convenerit de jurisditione

102. Desde este mismo momento
103. Sujetar los bienes al pago de deudas o al cumplimiento de otras prestaciones exigibles (D.R.A.E)
104. “bienes propios”: los de un municipio o entidad local menor no afectos al uso común de los vecinos sino a producir rentas patrimoniales (D.R.A.E.)