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[I:12v] noche que sea la pena doblada.

E otro sí mandamos que cualquier o qualesquier de los vezinos de la dicha villa de Ocaña que fuere fallado cogiendo vellota, o ande en los dichos términos de la dicha nuestra villa de Sancta Cruz, que pague por pena en pena, cada persona que assí cogiere diez maravedis, e qualquier que fuese hallado cogiendo esparto por fazes o por manadas66, que pague por cada persona diez maravedíes, e que los vezinos de la dicha villa de Ocaña que fueren fallados caçando o cortando o cogiendo vellota, o ande en la manera sobre dicha en los dichos términos e montes de la dicha nuestra villa de Sancta Cruz sin su licencia e mandado dellos, que luego sean tenudos los que ansí fueren hallados de pagar las dichas penas, o lo que montare en ellas, a las guardas de los dichos montes e términos de Sancta Cruz, o prendas que valgan las dichas quantías de las dichas quantías de las dichas penas, e que ansí cayeren e incurrieren como dicho es.

E por quanto podría acaescer que algunos vezinos de la dicha nuestra villa de Ocaña, seyendo tomados por las dichas guardas de Sancta Cruz non querrán pagar las dichas penas ni dar las dichas prendas por ellas, mandamos que, si las non dieren siéndoles pedidas por las dichas guardas de Sancta Cruz, que por ese mismo fecho ayan caydo e cayan e sean tenudos a pagar las dichas penas en que ansí cayeron con otro tanto, e que las dichas penas sean juzgadas por los alcaldes de la dicha nuestra villa de Sancta Cruz que agora son, o serán de aquí adelante: e que sobre esto, la dicha guarda o guardas de Sancta Cruz sean creydas sobre juramentos que sobre él lo hagan, e que la sentencia o sentencias que sobre la dicha razón dieren los dichos alcaldes de Sancta Cruz, que los alcaldes de la dicha nuestra villa de Ocaña sean tenidos a las executar en las personas e bienes de los vezinos de la dicha nuestra villa de Ocaña que así fueren condenados. E otro sí, en quanto toca al pacer los vecinos de la dicha nuestra villa de Ocaña con

66. En haces o manojos