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[II:48r] ordenamientos, pregmáticas, sanciones, estilos usados o no usados, y otro sí no embargante la dicha mi cédula de ocho de hebrero de mill y quinientos y sesenta y seis y otras qualesquier cláusulas derogatorias, y firmezas y cosas de qualquier natura y efeto que lo embarguen o embargar puedan, aunque dellas se huviese de hazer expresa mención, y oviesen de ser expresadas de palabra a palabra en esta mi carta, que yo assí vos fago e doy, con las quales y cada una dellas, y otra qualquier cosa que a esta mi merced que yo ansí os hago pudiese parar algún perjuizio de mi propio motuo y cierta ciencia y poderío real absoluto de que en esta parte quiero usar y uso, aviéndolas aquí por insertas e incorporadas, dispenso y las abrogo y derogo en quanto a esto toca, quedando en su fuerça y vigor para en las otras cosas, y si necesario es, para mayor validación y firmeza desta mi carta, pongo perpetuo silencio, para siempre jamás, entre vos, la dicha villa de Santa Cruz de la Çarça, y el dicho governador de Ocaña y su alcalde mayor dese partido, para que por la dicha juridición no os pueda pedir ni demandar cosa alcuna en ningún tiempo, y si desto que hecho es quisiéredes mi carta de previllegio y confirmación, mando a los mis concertadores y escrivanos mayores de los mis previllegios y confirmaciones y otros mis officiales que están a la tabla de los mis sellos151, que os la den y hagan dar la más fuerte y bastante que les pidiéredes y huviéredes menester en la dicha razón, sin os pedir ni llevar por ello diezmo ni chancillería ni otros derechos, pues ésta es venta, y de las ventas que se han hecho por mí no se an acostumbrado pagar los dichos derechos, sin que os pongan en ello embaraço ni embargo alguno, y los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera, so pena de la mi merced y de diez mill maravedíes para la mi cámara a cada uno por quien fincare de lo ansí hazer y cumplir, y demás mando al home questa ni carta de previllegio o su traslado signado de scrivano público mostrare, que los emplaze que parezcan ante mí en la mi corte, doquier que yo sea, del día que los emplazare hasta quinze días primeros siguientes, so la dicha pena, so la qual mando a qualquier escrivano público que para esto fuere llamado, que dé al que se la mostrare testimonio con su signo, porque yo sepa como

151. Oficina del canciller (D.R.A.E.)